Salvamento de voto al Auto 234 de 2012, que denegó la Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-234 de 2011 (expediente T-2887230).Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta corporación, presento los argumentos que me llevan a SALVAR VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que discrepo de la decisión tomada en su momento por la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-234 de 2011 y, por ende, considero que en el presente asunto se debió acceder a la solicitud de nulidad elevada por el señor Ramiro Saavedra Becerra. Para sustentar mi postura, a continuación realizaré la relación sucinta de las particularidades del caso para posteriormente exponer las razones puntuales por las cuales salvo el voto:
I. ANTECEDENTES
1. Reseña de la Sentencia T-234 de 2011Mediante Sentencia T-234 de 2011 la Sala Novena de Revisión analizó el caso de un Ex –Consejero de Estado que reclamaba ante CAJANAL el reajuste de la pensión de vejez, debido a que dicha entidad había realizado la liquidación de la misma, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años laborados y no el promedio del último año devengado de acuerdo con el régimen de transición que, a su juicio, le era aplicable. En la acción de amparo el peticionario manifestaba que había elevado una solicitud de reliquidación ante CAJANAL, requiriendo la aplicación del régimen pensional de los congresistas, previsto en la Ley 4ª de 1992 así como en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. No obstante, CAJANAL nunca se pronunció sobre la solicitud (transcurriendo alrededor de 7 meses sin que le dieran respuesta); motivo por el cual el peticionario acudió ante el juez constitucional con el objeto de obtener el reajuste de su mesada pensional conforme al régimen que consideraba aplicable. Tanto en primera como en segunda instancia de tutela se concedió la protección del derecho de petición y se negó el amparo de los derechos al debido proceso, pensión, vida y seguridad social en conexidad con el mínimo vital e igualdad alegados por el petente.La acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, en donde se confirmaron los fallos de instancia, amparando solamente el derecho de petición y ordenando a CAJANAL que emitiera una respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación.Para fundamentar su posición la Sala Novena de Revisión estudió la procedencia de la acción de amparo en aquellos eventos en los que se solicitaba la reliquidación pensional, bajo la perspectiva de cuatro situaciones concretas: (i) cuando se concedía el amparo del derecho de petición advirtiendo la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la reliquidación pensional; (ii) cuando de tajo se concluía la improcedencia de la acción de amparo para obtener un reajuste pensional por diversos motivos; (iii) cuando se establecía la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la comprobación de un perjuicio irremediable; y (iv) cuando se determinaba la procedencia de la petición de amparo como mecanismo definitivo al evidenciarse la existencia de una vía de hecho administrativa.Para desarrollar estos cuatro puntos la ponencia realizó un amplio recuento jurisprudencial sobre algunos casos en los que se analizaba la situación pensional de docentes, diplomáticos, algunos ex magistrados y ex congresistas que no demostraron en su momento la afectación al mínimo vital o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Posteriormente, en el caso concreto, la Sala determinó que la acción de tutela solo era viable para garantizar el derecho de petición, en razón a que no era procedente para reclamar el amparo de los demás derechos invocados, por cuanto el peticionario no había agotado la vía gubernativa ni había comprobado la existencia de un perjuicio irremediable.
2. De la Solicitud de NulidadEl 12 de julio de 2011 el accionante interpuso incidente de nulidad contra la sentencia T-234 de 2011, argumentando que en la mencionada ponencia no se tuvo en cuenta el cambio de jurisprudencia referente al derecho de petición y al reconocimiento de pensiones a magistrados de Altas Cortes.De igual manera, indicó que no era necesario agotar la vía gubernativa en lo atinente a la resolución que reconoció la pensión; y, que prefirió solicitar la reliquidación de su pensión ante la entidad accionada, con el objeto de que esta corrigiera por sí misma el error (en caso de existir), o bien que aprovechara dicha solicitud para explicar mediante un acto administrativo expreso y motivado las razones jurídicas por las cuales rechazaría de plano la petición de reliquidación, para así tener la oportunidad de controvertirlas.De otra parte, manifestó que la providencia T-234 de 2011 desconoció las reglas jurisprudenciales previstas en las sentencias T-483 de 2009, T-390 de 2009 y T-771 de 2010, en donde se analizaron casos similares al suyo.
3. Auto que resuelve la Solicitud de NulidadLuego del análisis de la solicitud de nulidad, la mayoría de la Sala Plena determinó que se cumplía con los requisitos formales de procedibilidad y al adentrarse al estudio de los requisitos materiales llegó a las siguientes conclusiones: Precisó que no haría mención a los argumentos relacionados con el régimen pensional aplicable al actor, advirtiendo que ello sería como reabrir un debate ya culminado en sede de tutela.Recordó que solo es procedente la nulidad por desconocimiento del precedente cuando se omite la aplicación de una sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte, y concluyó indicando que las sentencias mencionadas por el peticionario habían sido proferidas por distintas Salas de Revisión y no por el pleno de esta corporación.Explicó que los casos analizados en las providencias T-483 de 2009 y T-390 de 2009, en donde se concedió el derecho a la reliquidación como mecanismo definitivo ante la existencia de un vía de hecho administrativa, correspondían a ejemplos en los que se había aplicado erradamente la metodología para fallar, en atención a que no se había hecho mención a la procedibilidad de la acción de amparo. Finalmente, señaló que las sentencias T-464 de 1992, T-473 de 1992, T-495 de 1992, T-010 de 1993 y T-219 de 1994, sobre derecho de petición, no guardaban similitud fáctica con el caso del petente; mientras que las sentencias T-262 de 1993, T-263 de 1993 y T-315 de 1993 sí hacían referencia expresa al amparo de derechos como el de la seguridad social y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, guardando armonía con lo decidido en la sentencia T-234 de 2011.En consecuencia, la mayoría de la Sala Plena determinó que no era procedente la nulidad solicitada.4. Razones por las que se salva el votoComo lo expresé inicialmente, la negativa de la Sala Novena de Revisión a proteger los demás derechos fundamentales invocados por el peticionario, radicó básicamente en que, a su juicio, no se habían agotado los recursos en la vía gubernativa, ni se había demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que en este caso claramente se vislumbraba una afectación del mínimo vital del accionante, se desconocía el precedente jurisprudencial sobre asuntos con identidad fáctica, se anuló por completo la presunción de buena fe y veracidad, y se pretermitió el rol pro activo y dinámico del que goza el juez constitucional. Bajo este hilo argumentativo debo precisar que si bien la Sentencia T-234 de 2011 efectuó un análisis de orden descriptivo mediante casos aplicables a diferentes tipos de funcionarios (como docentes, trabajadores de las cancillerías, etc.), no realizó un estudio de compatibilidad pertinente entre los presupuestos fácticos del caso y los asuntos analizados en sentencias atinentes al reconocimiento y aplicabilidad del régimen de transición para magistrados de Altas Cortes.De igual forma, se evidenció que los jueces de instancia de tutela no desplegaron una actitud acuciosa para auscultar el grado de vulneración o amenaza alegada por el peticionario, ni se tuvo en cuenta asuntos como los referentes a (i) la eficacia de la vía ordinaria vs. la edad del peticionario; (ii) el quebrantamiento del mínimo vital y la presunción de una carga soportable para el demandante ante la variación del ingreso económico de su núcleo familiar. (iii) Tampoco se valoró el hecho de que la entidad demandada no aportó pruebas para desvirtuar la situación de vulnerabilidad del pensionado mal liquidado; (iv) ni se hizo mención sobre la vulneración del derecho a la igualdad con respecto a los casos similares que si fueron resueltos favorablemente. En resumidas cuentas, la decisión se limitó a reseñar algunos preceptos de procedibilidad en general, sin referirse en concreto al derecho pensional que le asistía al actor así como lo que esto le acarreaba en materia de dignidad. Lo anterior teniendo en cuenta que cuando se pretende el pago de una asignación pensional lo que se busca no es una dádiva del Estado sino la devolución periódica de los aportes realizados durante toda la vida laboral de una persona, cuya expectativa legítima remite a que sean pagados integral y oportunamente, con el objeto de alivianar las cargas durante situaciones de contingencia como la de vejez, de manera que se guarde una proporción concordante con lo aportado, garantizándosele al pensionado un modus vivendi similar al que se tuvo durante su vida productiva.Así las cosas, retomando lo argumentado por la mayoría de la Sala respecto al precedente, se puede observar que nada se dijo sobre casos como los estudiados en las sentencias T-214 de 1999, T-1752 de 2000, T-008 de 1999, T-390 de 2009, T-483 de 2009, T-351 de 2010 y T-771 de 2010, en los que CAJANAL y el ISS, de manera recurrente, inaplicaron el régimen de transición previsto para ex magistrados de Altas Cortes, y en los que esta corporación, a través de sus distintas Salas de Revisión, garantizó la salvaguarda de los derechos alegados por los peticionarios, ordenando efectuar los correspondientes reajustes pensionales.De esta manera, dejo constancia de mi discrepancia sobre la decisión tomada tanto en la Sentencia T-234 de 2011 como en el Auto 234 de 2012, en el que se denegó la solicitud de nulidad.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Al respecto, citó la sentencia T-369 de 1997. Así como las sentencias: T-464 de 1992, T-473 de 1992, T-495 de 1992, T- 010 de 1993, T-315 de 1993, T-262 de 1993, T-263 de 1993 y T-219 de 1994. En tal sentido invocó el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010: “Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.” Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050 00 y 062 00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, el Auto 015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y el Auto 377 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063
04. Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002). Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001. Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A 02 y 063
04. El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A
02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011. Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. Cfr. Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.” Cfr. Auto 031 A
02. Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002). Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A
02. Fundamentos jurídicos 13 a
20. Auto 108 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa oportunidad la Corte negó la nulidad de la sentencia T-821 de 2010, al considerar que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa de la causal invocada por desconocimiento del precedente dado que no reseñó la ratio decidendi de las sentencias de Sala Plena que habrían sido desconocidas por la sentencia cuestionada. En el mismo sentido en el Auto 097 de 2011la Corte denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: “[e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad.” Cfr. auto 074 de 2010, ya referido. Cfr. auto 063 de marzo 24 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. auto 074 de abril 28 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. auto 063 de marzo 24 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Así lo señaló el Auto: “Efectivamente, no hay una sola providencia, entre las mencionadas por el peticionario, en la cual la Corte haya tenido que resolver si, cuando se ha adelantado previamente un concurso de méritos para la conformación de una lista de candidatos a la terna para la designación de gerente o jefe seccional de un establecimiento público de orden nacional que opere en los departamentos, el respectivo Gobernador está obligado a elegir al aspirante ternado que haya obtenido el mayor puntaje en el concurso”. Esto, comoquiera que en la sentencia T-1009 de 2010 se analizó la competencia del gobernador para escoger los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operan en el departamento a partir de las ternas enviadas para esos efectos (art. 305, numeral 13, C.P.). Específicamente, el actor reprochaba al Gobernador que no hubiera sido nombrado cuando de la terna enviada él era el mejor calificado para ocupar el cargo de Gerente Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA Cesar), luego de ocupar el primer puesto en el concurso de méritos. Se refiere a las sentencias T-464 de 1992, T-473 de 1992, T-495 de 1992, T- 010 de 1993, T-315 de 1993, T-262 de 1993, T-263 de 1993 y T-219 de 1994. Las sentencias citadas fueron las T-483 de 2009, T-390 de 2009 y T-771 de 2010. Ver entre otras las sentencias T-463 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. Normatividad aplicable a aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición de los magistrados de las Altas Cortes. La solicitud de reliquidación fue presentada por el peticionario el 18 de septiembre de 2009 y al 3 de mayo de 2010, fecha en que se interpuso la acción de tutela, CAJANAL no había dado contestación. En el Auto objeto de reproche textualmente se indicó lo siguiente: “En esa medida no resultaban aplicables las sentencias T-483 de 2009, T-390 de 2009 y T-771 de 2010. En efecto, la sentencia T-234 de 2011 analizó las providencias T-483 09 y T- 390 09 en el apartado correspondiente a las decisiones que determinaron que la tutela procedía como mecanismo definitivo ante la existencia de una vía de hecho administrativa, para reafirmar la improcedencia de la acción de tutela en estos casos dada la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional. De hecho, la sentencia cuestionada evidenció que la falta de estudio de la procedibilidad de la acción de tutela en los casos citados como desconocidos, eran ejemplos de la errada metodología al momento de fallar un asunto sobre reliquidación o reajuste de mesadas pensionales.” Decreto 2591 de 1991, artículo 20: Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Sobre este tema es importante recordar el concepto de mínimo vital desarrollado por esta corporación, entre muchas otras, en la sentencia SU-995 de 1999, en la cual se resaltó lo siguiente: “Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.”